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Divorcios y Custodias
¿Quién puede pedir el divorcio?
Cualquiera de los dos cónyuges. Uno con el consentimiento del otro. Los dos de mutuo acuerdo. Sin duda alguna esta última opción representa el mejor escenario posible, puesto que abre la puerta a un procedimiento consensuado. En cambio, la primera opción es la representativa de los procedimientos contenciosos, que se inicia con la demanda de una de las partes contra la otra.
En cualquier caso, ante la existencia de hijos menores o incapacitados, el divorcio siempre se decretará judicialmente.

¿Cuáles son las medidas a adoptar en un divorcio?
Las medidas a adoptar en derecho de familia son las siguientes:
- La patria potestad de los hijos.
- La guarda y custodia de los hijos.
- La pensión de alimentos.
- La atribución del uso del domicilio familiar.
- La pensión compensatoria.
- La indemnización del artículo 1438 del Código Civil.
- Contribución a las cargas familiares (especial mención a la hipoteca).
- En relación a los seres sintientes (las mascotas).
- El régimen de visitas para con los abuelos.
- Las litis expensas (gastos del procedimiento judicial).
Custodias
¿Qué diferencia existe entre patria potestad y la guardia y custodia?
La patria potestad supone el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole.
La patria potestad refiere a funciones de representación legal y a decisiones de trascendencia, que excedan del ámbito de lo diario, referidas a los menores, como pueden ser:
- Disposiciones patrimoniales.
- Cambios en el proyecto educativo.
- Intervenciones quirúrgicas.
- Viajes.
- Cambios de domicilio.
- Aceptación de un contrato de trabajo, etc.

Patria Potestad
Los deberes y facultades que integran la patria potestad corresponden a los progenitores tanto durante la convivencia de ambos como en el supuesto de ruptura de la misma. Así se desprende del artículo 92 del Código Civil, que refiere que “la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”.
La patria potestad abarca todos los derechos y obligaciones de los progenitores con sus hijos. Ésta es ejercida por ambos de forma compartida, y por tanto, todas las decisiones relativas a la educación, sanidad, lugar de residencia y cualquier otra cuestión relevante para la vida y desarrollo del menor, deben de ser tomadas de común acuerdo, independientemente de quién ejerza la guarda y custodia.
En caso de discrepancia en su ejercicio, le compete al Juez decir cual de los dos progenitores debe decidir. No es el Juez quien decide sobre dicha discrepancia, sino sobre quien de los dos progenitores deberá tomar la decisión.
Guarda y custodia
Por su parte, la guarda y custodia va relacionada con la guarda de hecho, es decir, con la atención cotidiana y las decisiones que diariamente hay que tomar referidas al menor. Implica el poder de adoptar las decisiones con repercusión en todos los aspectos de la vida cotidiana de los hijos.
En contraposición con la patria potestad, el término guarda y custodia hace referencia al progenitor que convive con el menor. Este progenitor tomará las decisiones cotidianas del día a día que no tengan implicaciones a largo plazo.
La guarda puede ser concedida a uno sólo de los progenitores, a ambos, e incluso puede ser ejercida por un tercero. Esta decisión será tomada por los progenitores de mutuo acuerdo, o por el Juez en la sentencia, velando siempre por el interés del menor.
En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan más de doce años o suficiente juicio, salvaguardando siempre el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
¿Entonces no me pueden privar de la patria potestad de mis hijos?
Esta afirmación es incorrecta. El procedimiento matrimonial de separación o divorcio puede ser cauce para la privación de la patria potestad, si bien se trata de una medida excepcional. Por el contrario, sí es más frecuente la limitación del ejercicio de la patria potestad.
¿A quién corresponde la custodia de los hijos?
En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan más de doce años o suficiente juicio, salvaguardando siempre el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
Se ha pasado de la excepcionalidad a la generalidad de la modalidad de la custodia compartida, incluso pasando a ser el sistema prioritario. No obstante, hay que tener en cuenta las distintas circunstancias de uno y otro progenitor, tales como horario de trabajo, domicilio (respecto del centro escolar), conductas individuales, y la propia relación entre ambos progenitores.
No te hagas falsas expectativas, ni caigas en creencias erróneas. CONCIERTA UNA CITA CONMIGO y te explicaré todo lo que hay que tener en cuenta para determinar la guarda y custodia de tus hijos.
Pensiones y Gastos
Sobre la pensión de alimentos.
La regla general respecto a los gastos ordinarios es que se determinarán por acuerdo de las partes en Convenio regulador y en defecto de pacto, lo determinará la autoridad judicial tomando como referencia:
- Las necesidades de los hijos menores.
- Los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores.
- El régimen de convivencia establecido.
Preguntas FreQÜentes
No, para nada. La obligación de asistencia tras la ruptura de la convivencia sigue vinculando a ambos progenitores, independientemente de la modalidad de custodia que se acuerde, y por lo tanto, la adopción de la modalidad de custodia compartida NO conllevará que no se pueda fijar una pensión alimenticia a favor de los menores con cargo a uno de los progenitores.
En supuestos de similar nivel de ingresos cada progenitor se hace cargo de alimentarlos cuando los tenga consigo, y el resto de gastos se abonarán en el porcentaje que se establezca.
En supuestos de disparidad en la disponibilidad económica de los progenitores se establecerá una mayor proporción a cargo progenitor con mayor capacidad económica, así como que se entregue una determinada cantidad mensual fija al otro.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen suficiencia económica.
Todo lo que necesitas saber sobre la pensión de alimentos.
COMÉNTAME TU CASO, puede que la situación de necesidad la haya creado tu propio hijo. También dependerá de su conducta. O puede que haya cambiado tu situación económica.
Vivienda e Hipoteca
¿Cómo se valora el desequilibrio económico? ¿Durante cuánto tiempo tengo que seguir abonando la pensión compensatoria? ¿Y si cambia mi situación económica, o la de mi ex?…
¿Puedes ayudarme?
Preguntas FreQÜentes
La regla general es que se atribuirá el uso del domicilio familiar (a los hijos) y al cónyuge que ostente la custodia de los hijos. Se trata de una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras, si bien cuenta con algunas excepciones.
Resulta de aplicación (de forma analógica) el apartado segundo del artículo 96 del Código Civil. En tal caso, el Juez resolverá lo procedente. Los criterios a tomar en consideración son:
- El interés más necesitado de protección.
- Lo que sea más conveniente para los hijos.
- Si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, o de ambos, o pertenece a un tercero.
En cualquier caso, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso.
La convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio.
El presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Sin desequilibrio no hay pensión. Además, el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o el divorcio, y los sucesos posteriores, no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
La hipoteca no se considera una carga familiar, y por tanto, tras la ruptura matrimonial, no se satisface en función de las posibilidades económicas de cada cónyuge. Se trata de una deuda contraída para la adquisición de un inmueble, que debe satisfacerse por quienes ostentan el título de dominio sobre el mismo, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, y ello con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario.
Si una de las partes tuviera que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa en la otra parte. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria.
Recuerda que la mejor solución para la ruptura matrimonial es un divorcio de mutuo acuerdo.
Y todo ello prestando especial atención al gran olvidado de los divorcios: HACIENDA. Muchos abogados especialistas en familia se olvidan de la fiscalidad de la liquidación del régimen económico matrimonial.
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