IVA al 21 % en servicios asegurados | Reparaciones de vivienda
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Exclusión del tipo reducido en servicios contratados por aseguradoras
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, ha fijado doctrina sobre la inaplicabilidad del tipo reducido del 10 % del Impuesto sobre el Valor Añadido, previsto en el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, a los servicios de reparación de viviendas contratados y abonados por aseguradoras, incluso si el destinatario material del servicio es una persona física.
Análisis de los hechos: prestaciones contratadas por terceros
La sociedad Homeserve Spain, S.L. (actualmente Homeserve Iberia, S.L.) solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019, proponiendo sustituir el tipo general del 21 % por el reducido del 10 % en los servicios de reparación de viviendas. Estas reparaciones eran realizadas en domicilios particulares de asegurados, pero contratadas y abonadas por entidades aseguradoras con las que existía una relación comercial directa.
La pretensión de la recurrente se basaba en el beneficio final del servicio: la mejora de una vivienda destinada a uso particular. No obstante, ni la AEAT ni el TEAC compartieron este criterio, entendiendo que el verdadero destinatario jurídico de la prestación era la aseguradora, lo que excluía la aplicación del artículo 91.Uno.2.10.º de la LIVA. Dicha interpretación fue ratificada por la Audiencia Nacional en sentencia de 31 de mayo de 2023, frente a la que Homeserve interpuso recurso de casación.
Objeto del recurso de casación: precisión del destinatario a efectos del tipo reducido
El Tribunal Supremo analizó dos cuestiones:
Si procede aplicar el tipo reducido del 10 % cuando el servicio de reparación beneficia a un particular, pero es contratado y pagado por una aseguradora.
Si la inclusión de prestaciones adicionales, como la gestión de siniestros o la elaboración de informes periciales, altera la naturaleza de la operación a efectos de su tributación.
Doctrina jurisprudencial: prevalencia del destinatario jurídico sobre el material
El Supremo ha confirmado que, en ausencia de relación jurídica directa con el consumidor final (persona física), el tipo reducido no resulta aplicable. Se fija como criterio interpretativo que el beneficiario del tipo reducido debe ser simultáneamente el destinatario material y jurídico del servicio, lo que excluye aquellos casos en los que el pagador y contratante del servicio es un tercero, como sucede en las relaciones aseguradoras.
De esta manera, se consolida una línea jurisprudencial que prioriza el análisis jurídico de la operación sobre su resultado fáctico o económico. En palabras del Tribunal, "aunque el particular obtenga un beneficio, no existe vínculo contractual alguno con el prestador del servicio".
Servicios complejos: alteración de la naturaleza del servicio principal
Otro elemento central del fallo es la inclusión de prestaciones accesorias a la mera reparación, tales como:
Tramitación administrativa del siniestro.
Valoración pericial.
Coordinación entre distintas entidades y proveedores.
El Tribunal entiende que estos elementos alteran sustancialmente la naturaleza del servicio y lo transforman en una prestación compleja o compuesta, lo que impide acogerse al tratamiento fiscal previsto exclusivamente para obras de renovación o reparación de viviendas destinadas a uso particular. En este punto, se hace aplicación del principio de interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, recogido reiteradamente por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.
Neutralidad fiscal y jurisprudencia del TJUE
La recurrente alegó una posible vulneración del principio de neutralidad fiscal recogido en el Derecho de la Unión. Sin embargo, el Supremo rechaza este argumento, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular en el asunto C-454/12, que permite tratamientos fiscales diferenciados según el tipo de destinatario o el contexto contractual del servicio.
Igualmente, se descarta plantear cuestión prejudicial, dado que el TJUE ya ha sentado doctrina clara sobre la posibilidad de aplicar tipos reducidos solo a determinados supuestos y categorías bien delimitadas, en ejercicio de las competencias reconocidas a los Estados miembros por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE.